Resumen: Pieza separada del «caso ERE» de Andalucía. Pieza ACYCO. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala anterior a la reforma efectuada por la Ley 41/2015. Prueba indiciaria: requisitos. Error facti. Valor probatorio de la declaraciones prestadas en fase sumarial. Declaraciones de los coacusados: requisitos para su valoración como prueba de cargo. Participación del «extraneus» en el delito de prevaricación administrativa y de malversación de caudales públicos. Aplicación del artículo 65.3 del Código Penal: carácter facultativo de la rebaja de la pena. Análisis del tratamiento de esta cuestión en el Derecho Comparado (Italia y Alemania). Concepto de accesoriedad. Las causas de exclusión de la responsabilidad penal por cosa juzgada y «non bis in idem» de la autoridad o funcionario no inciden en la accesoriedad de la participación de los particulares en el delito especial. Diferencias entre cooperación necesaria y complicidad. Dilaciones indebidas: requisitos para su apreciación como muy cualificada. Legitimación del Ministerio Fiscal para interesar el pago de una indemnización superior a la solicitada por la Junta de Andalucía. Responsabilidad civil subsidiaria. Determinación de las cuotas en casos de pluralidad de responsables civiles. Cosa juzgada. Incidencia de la STC 95/2024, de 3 de julio y de la STC 101/2024, de 16 de julio. Principio de legalidad penal. Se exceptúan cuatro ayudas que no están afectadas por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Resumen: El recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Resumen: La parte apelante viene a asentar el recurso de apelación interpuesto en la vulneración del principio acusatorio al habérsele condenado por un delito por el que no fue acusado, postulando en consecuencia la absolución del mismo. Señala el Tribunal que al haberse aquietado el M. Fiscal con la absolución del citado acusado por el delito de robo con violencia en grado de tentativa que igualmente le atribuyó, queda exonerado de valorar si la sentencia de instancia se ajustó o no a Derecho al absolver a dicho acusado no ya por el citado delito de robo sino por el hurto intentado que a tenor de los hechos que se declararon probados se habría indudablemente cometido. La condena por el delito leve de lesiones que se atribuyó en el pronunciamiento apelado al apelante se ajustó plenamente a Derecho ya que contrariamente a lo afirmado en el recurso, el M. Público si le acusó por tal infracción penal, por lo que el principio acusatorio no ha sido vulnerado.
Resumen: Se desestima la pretensión de la recurrente, que sostenía que las lesiones padecidas por el menor perjudicado eran meras secuelas, derivadas de un delito leve, al no constar que su dolo abarcase tal resultado lesivo psíquico. Esta Sala ha establecido que el tratamiento psicológico prescrito por un médico integra el tratamiento médico exigido por el tipo. También el estrés postraumático ha sido considerado lesión psíquica susceptible de ser curado o reducido. Sobre el dolo, la modalidad básica del delito de lesiones del art. 147 CP no incorpora ninguna matización que permita reclamar esa especial tipicidad subjetiva. Lo que no obsta para que sí haya tomado en consideración que en no pocas ocasiones el estrés postraumático se haya considerado como secuela, especialmente en cuanto permanece como consecuencia residual una vez obtenida la curación o la estabilidad lesional si aquella no es posible. No cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en muchos casos se presenta como consecuencia añadida a acometimientos violentos dirigidos a comprometer viene jurídicos distintos de la salud. En el caso, la acción desarrollada respondía al afán de comprometer la integridad - entendida como salud física y mental- del joven agredido y las circunstancias del acometimiento revisten suficiente entidad para justificar el resultado lesivo, imputable a título de dolo
Resumen: Se alega vulneración del principio non bis in idem porque el uso de arma fue tenida en cuenta para agravar el robo y para agravar el delito de lesiones. Se constata que se trata de una cuestión no planteada en el previo recurso de apelación. No obstante, se entra a conocer el fondo, por tratarse de una cuestión que, sin modificación del hecho probado, puede conllevar una reducción sustancial de la pena. Se advierte, además, que hay pronunciamientos contradictorios de la Sala al respecto. Se concluye la posibilidad de utilizar el uso de armas para agravar dos delitos diferentes perpetrados de forma unitaria, si el uso de la misma arma para una acción era prescindible para la ejecución de la otra acción. Si, pese a ello, se persiste en acudir a dicho empleo en ambos hechos, estos han de ser valorados con toma en consideración de todos los elementos que lo configuran. Incluido el uso del arma. También se denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción. La sentencia examina ampliamente la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Resumen: La Sala modifica la condena por un delito de lesiones, al no apreciarse tratamiento médico o quirúrgico, por lo que se trataría de un delito leve. Se revoca la sentencia en cuanto al maltrato de obra y se absuelve. Para que una agresión sea constitutiva del delito previsto en el artículo 147.1 CP es preciso que el resultado lesivo ocasionado requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, consistiendo el tratamiento médico según pacífica jurisprudencia como el conjunto de actos terapéuticos -actos médicos, farmacológicos o quirúrgicos de toda clase- planificados por un médico, encaminados de manera necesaria a la curación de la lesión sufrida o de sus consecuencias, es decir, a la recuperación de la integridad física del lesionado. Dicho tratamiento puede estar configurado por uno o varios "actos médicos" posteriores a la primera asistencia o por determinadas medidas terapéuticas "con una finalidad claramente curativa y no simplemente paliativa de la sintomatología o las consecuencias secundarias de la lesión principal, resultando indiferente que sean realizadas de forma material y directa por el médico, por personal auxiliar o por el propio enfermo u otra persona siguiendo las indicaciones del facultativo". En el caso presente, no hay tratamiento médico en sentido estricto para la curación de la fractura de huesos, prescribiéndose simples analgésicos y vigilancia de las lesiones.
Resumen: El ámbito casacional, respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de que el Tribunal juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, que además de existente, era lícito en su producción y válido, y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el juez de instancia su convicción, son bastantes, desde el punto de vista racional y lógico. La jurisprudencia ha fijado una serie de parámetros y criterios a la hora de ponderar la declaración de la víctima para valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado. Procede la aplicación de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por ser más beneficiosa para el reo.
Resumen: Habrá también interés casacional cuando se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o se considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. El interés casacional, como criterio a certiorari, de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo. Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM, debemos recordar, a estos efectos, que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia
Resumen: Condena a un acusado como autor responsable de un delito de allanamiento de morada en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena, por un delito de lesiones, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y por un delito de daños. Acusado que, teniendo vigente una pena que le prohibía acercarse a la persona y domicilio de quien fuese su pareja sentimental, utilizando unas llaves que conservaba, accedió al interior del domicilio cuando la persona protegida se hallaba en su interior y se dirigió a ella propinándola un golpe que le causó lesiones, al tiempo que la amenazaba de muerte, golpeaba una puerta en la causó destrozos y arrojó por la ventana toda la ropa de la víctima. Procedimiento de Jurado. Conformidad de las partes. Delito de allanamiento de morada y quebrantamiento de condena. Relación concursal entre ambos delitos. Concurso ideal. Agravante de parentesco y por haber actuado por motivaciones de género en el delito de allanamiento de morada. Delito de lesiones agravadas por haberse producido en el interior del domicilio.
Resumen: Confirma la sentencia condenatoria de instancia por delito de quebrantamiento de condena. El acusado, teniendo conocimiento de la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación a su esposa, estacionó el vehículo que conducía a distancia inferior a la prohibida, cruzándose y teniendo contacto visual con ella al detener su vehículo unos instantes junto a la misma. El apelante sostiene que el encuentro fue casual. La sentencia se basa en la declaración de la mujer protegida por la prohibición cuya declaración reúne los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de su testimonio y persistencia en la incriminación. El delito de quebrantamiento requiere: 1) un elemento objetivo, existencia de una resolución que acuerde condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia; 2) una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y 3) un elemento subjetivo o dolo genérico, conocimiento de que existía la prohibición, así como su contenido, y que con su actuación está incumpliendo lo que la resolución le impone, independientemente de que su voluntad sea o no la de incumplir, siendo irrelevantes para la formación del dolo los móviles o motivaciones que subyacen en el actuar del quebrantador.